Prospectiva en Justicia y Desarrollo analiza decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y jueces, mediante las cuales se precisan la competencia y los requisitos que los jueces y fiscales deben atender al momento de estudiar la concesión de la libertad condicionada en la Jurisdicción Especial para la Paz. Se trata de las primeras líneas de la jurisprudencia frente a dichas concesiones de libertades.
Por: Hernando Aníbal García Dueñas
Lo primero que debe advertirse es que la libertad individual es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política, razón para que de acuerdo con la ley 1820 de 2016 y los decretos reglamentarios 277 y 700 de 2017, a los jueces a cargo de los procesos ordinarios donde existan ‘beneficiarios’ de la nueva jurisdicción de paz privados de la libertad, les corresponda resolver sobre las solicitudes de libertad condicional.
Competencias para resolver sobre la libertad condicional

Foto: Farc-ep.co y Wikipedia Commons
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en decisión del 16 de marzo de 2017, radicación 49912, consideró:
Que si bien el decreto 277 de 2017 tomó en consideración los procesos en curso regulados bajo las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006, no atendió el trámite propio del proceso de Justicia y Paz previsto en la ley 975 de 2005.
Sin embargo, la misma ley 975 remite al trámite de la ley 906 de 2004, para lo que allí no se encuentre estipulado
Esta línea de la Corte, reiterada en las radicaciones 49929 y 49936 (decisiones de 2017), permite concluir que las autoridades competentes para resolver las solicitudes de libertad en el marco de la ley 1820 de 2016, corresponden a los funcionarios judiciales que estén a cargo de los procesos y que tengan a disposición las personas privadas de la libertad. Sea este juez, magistrado de tribunal, o fiscal delegado, según el proceso adoptado.
Con fundamento en el artículo 11 del decreto 277 de 2017 y la línea señalada por la Corte, los competentes para resolver sobre la libertad condicional son las siguientes:
a) Si el proceso se adelanta por la ley 906 de 2004 –Sistema Penal Acusatorio-, los jueces de control de garantía son competentes para resolver las solicitudes de libertad, las cuales deben presentar los fiscales delegados a cargo de los casos o los defensores, siempre que no se haya radicado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento.
b) Desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, los jueces de conocimiento -jueces de juzgamiento- son los competentes para resolver las solicitudes de libertad.
c) Una vez quede en firme la sentencia condenatoria la competencia la asumen los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
d) Este mismo procedimiento se aplica al proceso adoptado conforme a la ley 1098 de 2006 -Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes-.
e) Si el proceso se adelanta en el marco de la ley 600 de 2000, corresponde al fiscal delegado a cargo del caso resolver lo concerniente a la libertad. Esto durante la etapa de la investigación que termina con la resolución de acusación y entrega del proceso al juez de conocimiento.
f) En la ley 600 de 2000, una vez el proceso -a partir de la resolución de acusación ejecutoriada- lo asume el juez de conocimiento, a este le compete resolver lo concerniente a la libertad, atribución que va hasta cuando la sentencia condenatoria quede ejecutoriada.
g) Una vez la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, la solicitud de libertad condicional la resolverá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
h) Si la actuación se desarrolla en el marco de la ley 975 de 2005 –‘primer’ proceso de justicia y paz-, a los magistrados con función de control de garantías, les compete resolver las solicitudes de libertad.
De acuerdo con la Corte (radicaciones 49911 y 49912), se entiende que la competencia va hasta la presentación del escrito de acusación. Se precisa que no basta la existencia de solicitudes distintas a la presentación del escrito de acusación para que la sala de conocimiento sea competente.
i) Los magistrados de los Tribunales Superiores -Salas de Conocimiento de Justicia y Paz- tienen competencia para resolver las solicitudes de libertad, a partir de la presentación del escrito de acusación.
j) En el proceso de justicia y paz, regulado por la ley 975 de 2005, les compete a los magistrados de ejecución de penas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores resolver las solicitudes de libertad condicional, cuando el procesado esté condenado y en proceso de ejecución de la sentencia. Artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.
Destinatarios del beneficio de la libertad condicional
De acuerdo con la decisión del 19 de abril de 2017 (Radicación 49979), la Corte consideró que con lo dispuesto en la ley 1820 de 2016, los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente ‘libertad condicionada’, son:
a) Los responsables o condenados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, esto con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, cuya fecha límite es el 1 de diciembre de 2016.
b) Quienes cometieron delitos amnistiables vinculados con el proceso de dejación de armas.
c) Las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social.
d) Los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Además, la Corte concreta que pese a la enunciación de ‘indefinición de destinatarios’, el inciso primero del artículo 3 que reproduce el apartado del artículo 2 de la ley 1820 de 2016 determina que son beneficiarios los agentes del Estado, como también lo son quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las Farc, según se extrae de los artículos 17, numerales 1, 3 y 22, numerales 1 y 3 de la misma ley.
En este sentido se beneficiarán de la libertad condicionada los integrantes de las Farc incluidos en los listados y los condenados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, sin importar que se hayan desmovilizado con antelación a la firma del acuerdo, pues la ley y el Acuerdo Final para la Paz no los excluye.
Requisitos para recibir el beneficio de la libertad condicional
De las providencias de la Corte que hacen referencia a los artículos 11 y 14 del decreto 277 de 2017 y artículo 35 de la ley 1820 de 2016, se puede concluir que para el otorgamiento de la libertad condicional es indispensable cumplir los siguientes requisitos:
a) La existencia de solicitud del interesado ante el fiscal delegado que tenga asignado el asunto.
b) La verificación a cargo del fiscal delegado del cumplimiento de las condiciones exigidas para ser beneficiario.
c) Cumplir con los requisitos requeridos para el acceso a la libertad condicionada. Cuando menos se debe cumplir con 5 años de privación efectiva de la libertad.
d) El beneficiario con la libertad condicional prevista en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016 debe suscribir el acta formal de compromiso, conforme al contenido del artículo 36 de la misma ley. Diligencia que se cumple ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la paz.
e) En los casos de justicia y paz regulados por la ley 975 de 2005, los postulados desmovilizados de las Farc que soliciten el beneficio de la libertad condicional, deben renunciar a este proceso y solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz. Concreta la Corte que no se puede estar al mismo tiempo en los dos trámites transicionales.
f) Concierne anotar la decisión del 9 de mayo de 2017, donde la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicación 2017-01069, determinó que los destinatarios de la ley 1820 de 2016 deben agotar la solicitud de libertad condicional, pues de lo contrario no procede la acción constitucional de habeas corpus.
g) Igualmente se indica la decisión del 5 de mayo de 2017 -Juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad-, mediante la cual a un General de la República se le concede una ‘libertad transitoria condicionada y anticipada’.
En este punto el juez encontró que se cumplió con los requisitos para otorgar la ‘libertad transitoria condicionada y anticipada’, que es la que procede para los militares destinatarios de la ley 1820 de 2016.
Para el efecto aparecen las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Secretario Ejecutivo de la JEP, donde se determina la calidad de beneficiario del brigadier general de las fuerzas armadas. Así mismo se suscribe el acta de compromiso.
h) También es significativo considerar la decisión del Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 3 de mayo de 2017, radicación 2012-00081, donde se precisan las condiciones que deben cumplir los destinatarios de la ley 1820 de 2016 para ser trasladados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.
Es así que el juzgado consideró que además de los requisitos indicados, cuando el condenado no ha cumplido como mínimo 5 años de privación efectiva de la libertad, previo a ser trasladado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, debe indicar:
- La Zona Veredal Transitoria de Normalización acordada por el Gobierno Nacional y las Farc, donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV-.
- Y recibir información sobre la adecuación de las instalaciones.
En principio parecieran requisitos adicionales a los contemplados por la ley, sin embargo el juez tendría razón por ser conocido que aún no existe claridad sobre la adecuación de las zonas, como tampoco sobre el protocolo a seguir para el traslado de los beneficiarios.
En síntesis, las decisiones de la Corte, los Tribunales y los jueces de Colombia constituyen un precedente sobre las competencias y el cumplimiento de requisitos para otorgar el beneficio de la libertad condicional a los miembros de las Farc y la ‘libertad transitoria condicionada y anticipada’ a los miembros de las fuerza militares.
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