La Corte Suprema de Justicia fija nuevos criterios para otorgar beneficios e interpretar la JEP

La Sala Penal de la Corte continúa en la tarea de precisar situaciones jurídicas relacionadas con la jurisdicción de paz. Prospectiva en Justicia y Desarrollo analiza las providencias relacionadas con el proceso de extradición, la aplicación de la acción de habeas corpus y el derecho a la libertad transitoria condicionada y anticipada a agentes del Estado.

Por: Hernando Aníbal García Dueñas

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia del cuerpo colegiado que asumirá la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, se tomó en serio el proceso de implementación del proceso judicial de paz.  Prospectiva en Justicia y Desarrollo analiza providencias que interpretan la aplicación de la JEP.

La extradición frente a la Jurisdicción Especial para la Paz

Se trata de una de las situaciones jurídicas más sencillas en su resolución, pero de mayores efectos mediáticos por el interés mostrado por el gobierno de los Estados Unidos en los requerimientos de nacionales colombianos para ser juzgados por la justicia norteamericana.

En una primera providencia (50220 AP3393-2017) se ordena la libertad incondicional de un procesado por el delito de terrorismo, por considerarse que con el acto legislativo 01 de 2017 se constituyó una reforma a la Constitución Política. Lea la nota: Libertad de guerrilleros y militares en el marco de la JEP: referencias jurisprudenciales sobre competencias y requisitos

Es así que en la nueva norma Constitucional se prohíbe: “conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin a integrantes de las Farc que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz”.

La Corte consideró que no se puede desconocer el numeral 72 del Acuerdo de La Habana, en cuanto a que “no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo.”

La Corte sostiene que el numeral 72 anteriormente señalado se incorporó a la Constitución Política a través del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017,

De esta manera la Corte concluye que se está frente a un contenido constitucional sobreviniente que tiene sus propias consecuencias en el proceso de extradición, es decir que el nuevo texto constitucional determina que una norma legal anteriormente exequible, ahora resulta ser inconstitucional.

En la segunda de las providencias (49471 AP3516-2017), la Corte con fundamento en el argumento anteriormente señalado determina que existe “prohibición de adoptar medidas de aseguramiento con fines de extradición a integrantes de las Farc”. Además destaca que para el caso debe estar demostrada la condición de integrante de la guerrilla.

Queda claro que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia establece como precedente la imposibilidad de adelantar el proceso de extradición en contra  de integrantes de las Farc, cuando el delito por el cual se solicita ese procedimiento se enmarca en hechos cometidos con ocasión y antes del 1 de diciembre de 2016, fecha resultado del Acuerdo de La Habana.

La acción de habeas corpus

En providencia (50325 AHP3228-2017) la Sala Penal de la Corte consideró que ante la existencia de un trámite judicial en curso –solicitud de libertad- en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, no puede utilizarse el habeas corpus para perseguir finalidades tales como:

  1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.
  2. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho.
  3. Desplazar al funcionario judicial competente.
  4. Obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

Además, la Corte destaca que la “prolongación ilícita de la privación de la libertad no se configura cuando procede el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización”, esto de conformidad con la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales (ley 1820 de 2016).

Así es que la libertad condicionada no procede a favor de persona privada de la libertad por condenas o procesos por delitos que no permitan la aplicación de amnistía  “de iure”. Solo procedería cuando el beneficiado haya permanecido 5 años privado de la libertad por los mismos hechos.

De igual forma en providencia (50402 AHP3559-2017) la Corte determina que “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”.

Se concluye que con estas providencias la Corte demarca los antecedentes que constituyen criterios de orientación atendibles por la Jurisdicción Especial para la Paz, pues las decisiones de la Corte se fundamentan en precedentes decantados para casos donde se ha querido usar la acción de habeas corpus, con desconocimiento de la autoridad judicial competente a cargo del proceso.

La libertad transitoria condicionada y anticipada a agentes del Estado

La Corte en providencia (49253 AP3004-2017), al igual que en las anteriores situaciones, determina que para conceder la libertad transitoria condicionada y anticipada “se requiere haber cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En este sentido, la Corte señala que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 a los agentes del Estado se les concederá la libertad condicionada cuando cumplan con los siguientes requisitos:

i) Que esté condenado o procesado por haber cometido delitos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

ii) Que no se trate de los “delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”. (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).

Lo anterior, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

iv) Que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

v) Que el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Corte resalta que la libertad transitoria condicionada y anticipada “es un beneficio propio del sistema integral, expresión del tratamiento especial penal especial diferenciado” aplicable a los agentes del Estado bajo la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad.

En este sentido el beneficiado deberá reconocer la verdad completa, detallada y exhaustiva y cumplir las condiciones relacionadas con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a las garantías de no repetición.

Lo anterior significa que en el evento de declinar esta obligación, el interesado perderá el derecho a que se le aplique el tratamiento diferenciado y se le revocará la libertad. Además de no hacerse acreedor a las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz sino que se hará efectiva la pena impuesta por la justicia ordinaria.

Frente a esta temática de la libertad transitoria condicionada y anticipada de agentes estatales aparece la providencia (49470 AP3947-2017) a través de la cual la Corte fija otro antecedente consistente en diferenciar la procedencia de la suspensión de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

Es así que al interesado se le niega la solicitud bajo el argumento que la continuación en libertad “no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino con la suspensión de las órdenes de captura”.

Finamente se tiene la providencia  (50411 AP3805 2017), donde la Corte reitera que la libertad transitoria condicionada y anticipada es diferente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad prevista en el código penal (Ley 599 de 2000).

Con esta orientación, la Corte indica que a “los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

De modo que por sus características y particulares exigencias, la Corte concluye que el mecanismo de la libertad transitoria condicionada y anticipada, “no logra asimilarse a uno de los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal -suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria-”.

De esta manera, la Corte Suprema de Justicia, con sus precedentes, pone en claro una serie de situaciones jurídicas que servirán de fundamento en las funciones a cargo de la novedosa jurisdicción especial.

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