Corte pone límites al Código de Policía para proteger derechos de reunión e inviolabilidad del domicilio

Sobre el derecho de reunión, la Corte ‘condiciona’ la vigencia normativa a la expedición de una ley estatutaria, y respecto a la inviolabilidad del domicilio concluye que los alcaldes no tienen facultades para ordenar el ingreso a una casa, salvo situaciones excepcionales.

Por: Hernando Aníbal García Dueñas

Luego de los primeros seis meses de vigencia del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (ley 1801 de 2016), la Corte Constitucional, en Sentencia C-223-17, se pronuncia sobre la competencia de las autoridades de Policía en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales a la reunión e inviolabilidad del domicilio, y pone límites.

Derecho de reunión y su regulación por una ley estatutaria

La relación entre la Constitución Política, la ley estatutaria y la ley ordinaria es de tipo jerárquico, de modo que la ley ordinaria debe sujetarse a la ley estatutaria, esta a su vez está sometida a control constitucional previo, en la medida que con ella se regulan temas de especial importancia, como ocurre cuando se trata de los derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte al conocer de la constitucionalidad de los artículos 47, 48, 53, 54 y 55 de la ley 1801 de 2016, relacionados con el derecho fundamental de reunión y “protesta pública pacífica”, consideró necesario realizar en el estudio la integración normativa (artículos 47 a 75) que conforman el título, “Del derecho de reunión”, de este código. Lea también: Nuevo Código: conozca cómo debe actuar la Policía y qué pasa cuando usted acude a la autoridad

De esa manera, la Corte concluye que el título por el que la ley 1801 reguló el derecho de reunión, se adoptó por una ley ordinaria que viola la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

La Corte afirma lo anterior por cuanto que los derechos de reunión y manifestación pública pacífica son de carácter fundamental, conforme lo prevén los artículos 37 de la Constitución y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, porque el derecho de reunión tiene interrelación e interdependencia con los derechos fundamentales de manifestación pública pacífica, libertad de expresión y los derechos políticos.

Ahora, si bien la Corte declaró la inexequibilidad del título del Código Nacional de Policía y Convivencia, por el cual se reguló el derecho de reunión, también toma la decisión de diferirla hasta el 20 de junio de 2019, fecha en la que se espera que el Congreso de la República haya expedido la correspondiente ley estatutaria.

La decisión de la Corte de diferir la inexequibilidad podría considerarse formalmente arbitraria al no sacar de inmediato las normas que van en contra del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la decisión se justifica en la aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que permiten la validez temporal de los instrumentos jurídicos que se requieren para el desarrollo de las acciones de Policía en sede de garantizar la convivencia pacífica de la sociedad, pues sin la existencia de esos instrumentos se pone en riesgo la convivencia ciudadana.

Policía y constitución

Los alcaldes no pueden actuar como ente judicial, aclara la Corte. Foto: policia.gov.co

La inexequibilidad de la facultad de los alcaldes municipales para expedir órdenes de registro domiciliario

 En la decisión de control constitucional que se analiza, se determinó eliminar la facultad de los alcaldes para “dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios y de sitios abiertos al público”. Para ello la Corte parte del análisis del artículo 28 de la Constitución Política, cuyo contenido se concreta a que:

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

En este sentido, el fundamento constitucional para la inexequibilidad de la facultad otorgada a los alcaldes no tiene mayor discusión, puesto que la Constitución Política dispone que la restricción del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio solo es competencia de las autoridades judiciales. De ahí que la Fiscalía General de la Nación tenga la potestad de ordenar los allanamientos y registros domiciliarios, y los jueces la competencia en el ejercicio de control de garantías posterior al resultado de estas diligencias judiciales. Lea también: Los puntos relevantes del nuevo Código Nacional de Policía

Además la Corte, fundamenta la inexequibilidad en la concurrencia del derecho de inviolabilidad del domicilio con el derecho fundamental a la libertad personal, el cual hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad, cuya regulación en cumplimiento del artículo 152 de la Constitución Política, por tener reserva judicial, debe realizarse a través de una ley estatutaria.

Facultad excepcional de las autoridades de Policía para ingresar al domicilio sin orden judicial

De otra parte, la Corte no desconoce la facultad excepcional que tienen las autoridades de Policía para ingresar sin orden judicial al domicilio de las personas cuando se está frente a situaciones de “imperiosa necesidad”, tales como:

  • Socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
  • Extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
  • Dar caza a animal rabioso o feroz.
  • Proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente.
  • Cuando desde el interior del domicilio por una vía de hecho se atente contra persona o propiedad que se halle fuera.
  • Para proteger la vida e integridad de las personas.

Estas facultades otorgadas a las autoridades de Policía fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la Sentencia C-212-17, mediante la cual la Corte señaló su exequibilidad en el entendido de “no excluirse la posibilidad de realizar un control judicial posterior sobre la actuación de la Policía”. Lea también: ‘Manual’ para no ser como el juez que mandó a un abogado defensor a examen psiquiátrico

Para garantizar el ejercicio del control judicial posterior se exhortó al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2019 expida una ley que defina la jurisdicción y el juez competente que realizará el control posterior, el cual deberá tener por característica que sea solicitado. Igualmente, para que el Congreso determine los términos y condiciones de solicitud, realización y aspectos procesales, como también sobre los poderes del juez de control.

De esta manera, la Corte precisó que en el evento de no designarse los jueces de control de garantías que se encargarían del control judicial solicitado sobre el resultado de las diligencias que limitan la inviolabilidad del domicilio, tal competencia transitoriamente quedaría en cabeza de los jueces penales de control de garantías, sin perjuicio de la responsabilidad del Congreso en la creación de los nuevos juzgados de control de garantías.

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