El delito de feminicidio y la demostración probatoria de delitos de connotación sexual

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3993-2022, estimó que en los casos de feminicidio se debe aplicar un enfoque de género para revelar patrones de dominación, sometimiento, discriminación, odio o desigualdad en la situación de violencia particular y analizar si la muerte de la mujer fue “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”. Adicionalmente, la Corte determinó que el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado la existencia de delitos de connotación sexual.

Por: Alejandro García Hernández

El delito de feminicidio se diferencia del delito de homicidio por los ingredientes del tipo penal. En este sentido, el legislador al reconocer el delito de feminicidio en el artículo 104A del Código penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, lo definió como: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

e)  Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.”.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-539 de 2016, consideró que las situaciones indicadas en los mencionados literales son elementos contextuales que contribuyen a revelar el elemento subjetivo del tipo penal, pero que en cualquier caso se requiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”.

Por otra parte, la Corte consideró que el tipo penal se puede demostrar en situaciones distintas a las indicadas en los mencionados literales, puesto que el elemento subjetivo del tipo, ocasionar la muerte a una mujer por el hecho de serlo, puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad de contextos. Por lo tanto, la Corte concluyó que se comete feminicidio “cuando se priva de la vida a la mujer en razón de su condición, ya sea en esas u otras situaciones”.

En este sentido, la Corte Constitucional recalcó que la muerte de una mujer se lleva cabo “por su condición de ser mujer” cuando existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de género, los cuales propician y favorecen la privación de su vida.

Por ello, el delito de feminicidio en la mayoría de casos está relacionado con otros actos de violencia, pero también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de dominación y desigualdad.

Por ejemplo, el feminicidio ocurre cuando a la muerte de la víctima le antecede o concurre situaciones de violencia física, sexual, psicológica o económica, la amenaza de muerte, daños o lesiones físicas, esclavitud, dominación, opresión, humillación, ridiculización, menosprecio, insultos, celos, coacción, acoso sexual, prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer o de limitación de la libertad de la mujer. Estas formas de violencia se manifiestan no solo en el ámbito privado, sino también laboral, escolar y en espacios públicos. Por lo cual, la muerte de la mujer puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato.

De igual forma, ocurre un feminicidio cuando la muerte de la mujer es consecuencia de costumbres culturales como los homicidios de honor, homicidios relacionados con la hechicería/brujería, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital femenina.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3993-2022, determinó que entre los motivos que cumplen con el ingrediente subjetivo del tipo penal del feminicidio se pueden encontrar la muerte de la mujer dentro de un contexto de dominación y violencia de pareja, familiar, infantil o sexual; derivado de prácticas nocivas sobre la mujer como los abortos clandestinos o mal practicados y la mutilación genital femenina; el uso de mecanismos de muerte que demuestran el sometimiento de la mujer, como tortura, agresiones sexuales, el desnudo o semidesnudo del cuerpo, la estrangulación, la sofocación, los traumatismos y el apuñalamiento; por prostitución o por ocupaciones estigmatizadas; por el contexto de dominación de la trata, tráfico de drogas, delincuencia organizada o actividades relacionadas con pandillas; por odio, transfobia, lesbofobia o racismo.

Por lo tanto, la Corte concluye que ante casos violencia en contra la mujer es obligatorio aplicar el enforque diferencial para analizar y valorar los hechos de violencia reconociendo la existencia de la discriminación sistemática de la que históricamente ha sido víctima la mujer, como consecuencia de estereotipos de género y trato desigual, los cuales han generado un fenómeno de violencia estructural (física, psicológica, moral, económica, verbal, sexual y simbólica) en contra de la mujer.

Lo anterior con la finalidad de verificar patrones de discriminación en las relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta que configuren el ingrediente intencional en el feminicidio.

La aplicación del enfoque diferencial en la volaración probatoria exige que la ponderación probatoria se haga libre de prejuicios, estereotipos y falsas reglas de la experiencia asociados a la identidad de género, como las estructuras de pensamiento que pretenden imponer a la mujer roles y comportamientos y que se proyectan en la contextualización y comprensión de las violencias a las que son sometidas.

Aclara la Corte que la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y valoración probatoria en modo alguno supone que la persona señalada del delito pueda ser declarada responsable sin prueba que acredite, más allá de toda duda, la ocurrencia del ilícito y su responsabilidad, ni tampoco acarrea una variación de los criterios de valoración probatoria respecto de las declaraciones de los testimonios y, en concreto, del ofrecido por el sujeto pasivo del punible.

La demostración probatoria de delitos sexuales

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la demostración de la existencia de un delito de connotación sexual, el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, esto es que el testimonio brinde credibilidad y certeza,  en virtud del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.

Al respecto, la Corte consideró que los delitos de connotación sexual son delitos de difícil demostración, puesto que son delitos a puerta cerrada en los que el agresor usualmente actúa en la clandestinidad, en entornos privados o ajenos a auscultación pública, por lo que es muy difícil contar con otros testigos directos de los comportamientos, puesto que nadie los percibe. De igual forma, en muchos eventos la agresión sexual no deja huella perceptible o el paso del tiempo las borra, cuando la denuncia se presenta en forma tardía.

De cualquier forma, la Corte aclara que lo anterior, no quiere ni puede significar que la única forma de probar la existencia del delito de acceso carnal violento sea a través del testimonio de la víctima, en tanto que la ley no ha establecido ningún tipo de tarifa legal a este respecto, de modo que, en virtud del principio de libertad probatoria, a través de cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley puede llegarse a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo.

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