Las personas con discapacidad tienen derecho a que el sistema de educación general asegure el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situación de discapacidad. Para lo cual, se debe adoptar ajustes razonables para eliminar las barreras a la educación de las personas con discapacidad, la no remoción de dichas barreras implican una forma de discriminación a las personas con discapacidad.
Por: Alejandro García Hernández
Las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada (Arts. 1, 13, 47 y 54, CP). Por lo cual, la Corte Constitucional de Colombia ha reiterado que las personas en situación de discapacidad merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad introdujo un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social. Este modelo considera que, más allá de la rehabilitación o curación de una persona con discapacidad, la sociedad en general debe reconocer y respetar la situación diferencial de la persona y tomar las medidas razonables para buscar la realización humana de la persona.
Por lo tanto, la discapacidad no es vista como un asunto que se derive de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que es una consecuencia de las barreras que el entorno social les impone. Esta forma de aproximarse a la discapacidad exige entonces que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no que ellas sean marginadas, invisibilizadas o que tengan la obligación de ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran.
La Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 2022, ha precisado que el alcance de esta especial protección constitucional implica garantizar: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad.
En consecuencia, este modelo parte de la premisa según la cual la inclusión de las personas en situación de discapacidad tiene como condición previa la valoración de las diferencias y las diversidades funcionales. Asimismo, el reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado y la sociedad de:
- Identificar las barreras de acceso a la sociedad a las que se someten a las personas con discapacidad.
- Diseñar herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.
- Adelantar acciones dirigidas a remover dichas barreras y lograr la satisfacción de sus derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 2022, advierte que una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas.
Los ajustes razonables para garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad
Bajo el modelo nuevo modelo social sobre la discapacidad se ha afirmado que la educación debe ser asegurada por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusión como principio y regla general.
Este estándar de inclusión exige que el sistema de educación general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situación de discapacidad, para lo cual se debe promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas con discapacidad, esto es, entre otros, para que su acceso al sistema educativo sea real y efectivo, de acuerdo a la sentencia T-463 de 2022.
La inclusión en la educación exige, como regla general, tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. Por lo tanto, la realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional, conforme a la Sentencia C-149 de 2018.
En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educación inclusiva, la Observación General No. 4 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió que los ajustes razonables dependen del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere. De ese modo, en algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico, aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros.
La Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 2022, precisó que el derecho a la educación de las personas con discapacidad se materializa con la implementación de ajustes razonables, según corresponda a las características de cada caso. Por lo que, la Corte ha advertido sobre la necesidad e importancia de que las instituciones de educación superior se comprometan a revisar cada caso particular con el objetivo de identificar las necesidades específicas del estudiante para así trazar un plan sobre los ajustes razonables que le permitan permanecer en la academia y terminar con éxito sus estudios.
Para ello, en la anterior sentencia se aclara que para la implementación de ajustes razonables es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos los ajustes razonables necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) el estudiante y la institución educativa deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que la institución educativa, el estudiante y las personas que le apoyen mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.
En la Sentencia T-476 de 2015, la Corte protegió los derechos fundamentales de una persona que tenía una condición de discapacidad auditiva y se encontraba estudiando la carrera de Psicología en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). En esta oportunidad, la Corte ordenó a la UNAD que iniciara las gestiones pertinentes para vincular a los intérpretes en lenguaje de señas que considerara necesarios, preferiblemente con conocimientos en psicología, con el objetivo de que asistieran presencialmente a la accionante en sus labores académicas -curriculares y extracurriculares-. La razón de la decisión se concentró en que el servicio educativo que recibía la accionante no cumplía con los estándares de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, pues no se materializaba en un entorno adecuado para que ella pudiera desarrollar el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros, además, el servicio recibido tampoco había sido adaptado para ofrecerle los apoyos que requería en vista de su discapacidad auditiva, afectándosele su proceso formativo.
En la Sentencia T-235 de 2022, la Corte tuteló el derecho a la educación de un estudiante con discapacidad, derivada de un delicado estado de salud mental, al que la Universidad CES le había negado el reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en dicha institución. En esta oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que (i) la Universidad conocía la condición de salud mental del estudiante y las dificultades que la misma conllevaba para su rendimiento académico; (ii) la Universidad no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica; (iii) la Corte no encontró acreditada la falta de compromiso del estudiante con el acompañamiento psicológico que le otorgó la Universidad. En suma, protegió el derecho a la educación del accionante, no obstante, consideró que el reintegro por sí mismo era insuficiente, por lo que le correspondía a la Universidad definir unos ajustes razonables encaminados a garantizar el acceso y permanencia en el programa académico, lo que debía atender, tanto al principio de autonomía universitaria, como a la participación de las personas con discapacidad en el diseño de estrategias académicas que se ajusten a sus necesidades, por tanto, formuló como solución un proceso de diálogo entre las partes con la participación del Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, previo al reingreso.
En sentencia T-463 de 2022, la Corte protegió los derechos de una persona con discapacidad, diagnosticada con Esclerosis Múltiple, que estudiaba un programa de Maestría en Ciencia Política y que la Universidad decidió excluirla del programa y retirarle la calidad de estudiante reprobar más de una vez varias materias, sin considerar los problemas de salud que había tenido que afrontar la estudiante, y posteriormente le negó el reingreso a la Universidad. Al respecto, la Corte decidió declarar una carencia actual de objeto por daño consumado, en vista que el programa académico fue suprimido de la oferta académica de la institución y ordenó a la Universidad que conforme un grupo interdisciplinario que creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad. El mencionado instrumento tiene que seguir los estándares sobre educación inclusiva y debe quejar clara la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera. Además, ordenó que debe crear un espacio de diálogo con la estudiante con discapacidad para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa en dicha Institución.