Los límites del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos

Todas las personas son libres de profesar la religión, culto o creencia de su elección. Sin embargo, su ejercicio no puede atacar o vulnerar el orden público, los derechos y libertades de los demás. En Colombia ha sobrepasado su límite al poner en riesgo el bienestar común y el orden social justo.

Por: Alejandro García Hernández

El derecho a la libertad de culto implica la libertad de tener, adoptar, conservar, profesar, divulgar, manifestar o cambiar la religión o creencias de su elección, mediante la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, según el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

Estos instrumentos internacionales garantizan que los padres o los tutores legales tengan el derecho a escoger la educación religiosa y moral de sus hijos o pupilos.

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Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, y el artículo 6 de la ley 133 de 1994 reconoció que esta garantía incluye los derechos:

  1. Libertad de profesar creencias religiosas o no hacerlo.
  2. Cambiar de confesión o abandonar la que se tiene.
  3. Manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo.
  4. Conmemorar festividades, practicar actos de oración y culto sin ser perturbado.
  5. Recibir un funeral según los preceptos religiosos, costumbres y deseos del difunto o su familia.
  6. Contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión.
  7. No ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
  8. Recibir asistencia religiosa de su propia confesión, principalmente en los lugares de cuidados médicos, de detención y cuarteles militares.
  9. Recibir e impartir la enseñanza e información de su religión a quien desee recibirla.
  10. Elegir la educación religiosa y moral propia, de sus hijos y de los incapaces bajo su dependencia.
  11. No ser discriminado por motivos religiosos.
  12. Reunirse para desarrollar comunitariamente actividades religiosas y manifestarse públicamente con fines religiosos.

La Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la libertad de cultos protege a las personas que quieran formar parte de algún credo  o que no quieran hacerlo. De modo que las personas son libres de llevar a cabo prácticas o ritos de una religión y a no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no lo desean, según la sentencia T-662 de 1999.

El alto tribunal consideró que por ser un derecho de libertad el Estado y los particulares no pueden imponer creencias, actos de oración y culto, ni tampoco pueden prohibirlas, sentencia SU-626 de 2015.

Límites de la libertad religiosa

El artículo 12 de la convención americana sobre derechos humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que la libertad religiosa se encuentra limitada por los preceptos legales que busquen proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública, los derechos o libertades fundamentales de los demás.

Adicionalmente, el artículo 4 la ley 133 de 1994 sostiene que el derecho a la libertad religiosa y de culto tiene como límites la protección de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas y la garantía de la seguridad, de la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

La Corte Constitucional avaló ese artículo debido a que este derecho, al igual que todos los demás tiene como límite  el respeto a los derechos de las personas y las colectividades, lo cual es acorde con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que tratan esta libertad, de acuerdo a la sentencia C-088 de 1994.

La Corte Constitucional determinó que el orden público se integra por las condiciones y orientaciones valorativas mínimas que deben ser respetadas por sus miembros para que esta sea una comunidad organizada y libre, según la sentencia T-1083 de 2002.

También precisó que el concepto de ‘orden público’ debe ser interpretado en relación con la democracia, los derechos humanos y el orden social justo. De modo que las iglesias y sus adeptos, creyentes, fieles o seguidores se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico nacional, según la sentencia C-088 de 1994.

En este sentido, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la salud es irrenunciable e indispensable para el derecho a la vida y no es admisible que grupos religiosos apliquen doctrinas que pretendan limitar el acceso de sus fieles a la ciencia médica, a las intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos terapéuticos indispensables para proteger sus derechos fundamentales, en línea con la sentencia T-823 de 2002.

La Corte destaca que en caso de existir contradicción entre las decisiones que  una persona adopta en virtud de su culto o religión y el derecho fundamental a la vida con todo lo que él comporta, debe prevalecer este último como derecho prioritario e inviolable.

Asimismo, la Corte ha precisado que los niños son sujetos de especial protección constitucional por el estado de indefensión en que se encuentran frente al conglomerado. Por ello en los casos en que un menor de edad se encuentra en riesgo por su estado de salud, el Estado y la sociedad tienen la obligación de proteger la vida y la salud del menor, así sus padres o él mismo no quieran someterse a tratamientos médicos por creencias religiosas, según la sentencia T-411 de 1994 y la sentencia T-474 de 1996.

Por otro lado, la moralidad pública es necesaria en el proceso de armonización de los derechos constitucionales. Por esta razón, el Estado puede imponer las restricciones necesarias al derecho de la libertad religiosa para lograr que los proyectos individuales contradictorios sean compatibles con la democracia y el goce de los derechos de otras personas, según la sentencia T-1083 de 2002

La Corte Constitucional consideró que cuando se limita la libertad religiosa se debe garantizar que sea una medida racional, objetivamente necesaria, plenamente justificadas en los fines de una sociedad democrática, no arbitraria o discrecionales, que sea el único medio para conseguir el respeto de otros valores igualmente protegido y se permita el ejercicio de la religión en el grado máximo posible, de acuerdo a la sentencia T-327 de 2009.

Vulneración a las personas por su identidad

En Colombia todas las personas son libres de pertenecer a la religión, culto o creencia de su preferencia. Sin embargo, en el ejercicio de este derecho, algunas personas realizan actos de discriminación por rasgos de la identidad de las personas.

El artículo 13 de la constitución política consagra el principio de no discriminación, el cual es la prohibición de discriminar a las personas por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La Corte Constitucional ha definido que el acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que anula, domina o ignora a una persona o grupo de personas, con frecuencia con base en  prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo a la sentencia T-098 de 1994.

En Colombia varias religiones, cultos o creencias usan preceptos o prejuicios sociales para vulnerar los  derechos fundamentales y atacar la integridad moral de las demás personas. Por ejemplo algunas han abogado para que se desconozca los derechos de las personas a morir dignamente y abortar, pese a que el Estado ha reconocido estos derechos bajo estrictas condiciones.

Del mismo modo, algunas han promovido la discriminación de las personas con discapacidad y de la comunidad LGBTI.

 

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