La sala novena de revisión de la Corte Constitucional concedió, en una de sus últimas sentencias emitidas en el 2016, una acción de tutela a la comunidad indígena Cañamomo y Lomaprieta de los municipios de Supía y Riosucio (Caldas), y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que priorice el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas asentadas en esa región. En el documento, además, la corporación llama la atención a la Agencia Nacional de Minería (ANM) por conceder permisos sin tener en cuenta la existencia probada del resguardo.
Por: Prospectiva en Justicia y Desarrollo
En la sentencia T-530 del 2016, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que la comunidad del resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta del pueblo Embera reclamó la protección de sus derechos fundamentales al territorio, a la consulta previa y al consentimiento previo libre e informado, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y al acceso a la información.
Según la comunidad indígena, sus derechos se ven vulnerados por la falta de delimitación del territorio del resguardo, de la concesión y celebración de contratos para proyectos mineros sin haberse agotado la consulta previa, la presión ejercida sobre el resguardo y sus habitantes por parte de empresas y colonos en busca de minerales, y por la puesta en riesgo de la gobernabilidad indígena y de los modos de vida tradicionales de la comunidad.
Basada en ese concepto, el Gobernador del resguardo, en representación de su comunidad, solicitó que se ordene la nulidad o bien la suspensión de los contratos y solicitudes en trámite de concesión minera que se superponen al territorio hasta tanto no se celebren las respectivas consultas previas.
El Gobernador indicó que no fue posible que el Incoder lleve a cabo el proceso de delimitación y titulación de las tierras que le corresponden al resguardo, a pesar de que ha existido desde la época de la colonia como ha sido reconocido por el Estado, a través de comunicaciones emitidas por el Ministerio del Interior.
El Incoder afirmó en su momento que ha realizado todas las gestiones necesarias en el marco de su competencia, con el fin de delimitar y proceder a la titulación de los terrenos pertenecientes al resguardo Cañamomo y Lomaprieta, pero que este proceso no se ha podido concretar en vista de que existen otras comunidades étnicas en la zona que también pretenden la titulación de sus territorios, por lo que no es posible delimitar el de la comunidad indígena embera – chamí, hasta tanto no se solucione el conflicto interétnico.

Para la Corte, la existencia de una comunidad indígena no depende de su aparición en bases de datos. Foto: Eafit.edu.co
Sobre el tema, la Corte observa que si bien el Incoder ha realizado algunas aproximaciones con el fin de proceder a una delimitación y titulación del territorio indígena perteneciente al resguardo Cañamomo y Lomaprieta, este procedimiento se ha visto entorpecido por la incapacidad de dicha entidad, derivada, en parte, de su propio proceso de liquidación y por la falta de concertación entre las comunidades étnicas que habitan la zona.
“Esto ha provocado una situación paradójica según la cual, ante las instituciones del Estado, la comunidad indígena Cañamomo y Lomaprieta es un resguardo sin territorio, a pesar de que tanto la legislación nacional como la internacional reconocen que este último es un elemento indispensable de la cosmovisión indígena”, asegura la Corte Constitucional en su sentencia.
Para la sala de la Corte “no existen dudas acerca de la existencia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta”, perteneciente a la comunidad embera-chamí y ubicado en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, en el departamento de Caldas.
En ese sentido, la Corte estima que pese a la ausencia de delimitación es inaceptable el argumento presentado por la Agencia Nacional de Minería, en el sentido de que como el territorio no aparece registrado en el Catastro Minero, entonces la entidad no está obligada a proporcionarle a la comunidad las garantías previstas en la Constitución y la Ley.
La corporación manifiesta que como lo ha establecido la jurisprudencia, “la existencia de una comunidad indígena no depende de su aparición o no en bases de datos estatales, en tanto que es una situación de hecho cuyo registro sirve solo a propósitos de publicidad, más no declarativos”.
Además, el alto tribunal establece que las obligaciones del Estado colombiano, según el marco jurídico internacional y jurisprudencial interamericano, implican que ante cualquier caso de duda, las instituciones deben propender por maximizar la protección de los pueblos indígenas y de sus territorios.
“La ANM tenía conocimiento de la existencia del resguardo a partir de las distintas peticiones que sus autoridades han elevado ante la entidad desde hace varios años y, sin embargo, continuó con los procesos de concesión y formalización sin tener en cuenta ese hecho”, remarcó la Corte.
Para la Corte, la Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho fundamental al territorio de las comunidades, al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero, pero sin tener en cuenta que el proceso de delimitación y titulación del territorio está en curso.
Por cuenta de la situación, la Corte ordenó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) priorice el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, departamento de Caldas y, en especial, del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Además, la Corte ordenó a la ANT que, para efectos de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el numeral primero, conforme un grupo interdisciplinario de expertos encargado de producir un documento de recomendaciones acerca de cómo debe hacerse la delimitación territorial en la zona.
La creación del grupo apunta a solucionar los conflictos interétnicos, en una sentencia que llama la atención a la Agencia Nacional de Minería por su actuación en la zona caldense, en donde priorizó información de bases de datos al hecho real de que en el lugar hay comunidades indígenas.
La sentencia es clave para el sector minero-energético y sus agencias, pues deja claro que la responsabilidad de esas entidades con comunidades no puede basarse en números o bases de datos sino en hechos reales reconocidos por el Estado, pues para el caso en concreto de la decisión de la Corte, el Ministerio del Interior había constatado la presencia de indígenas en el lugar.
La sentencia, más allá de plantear un escenario de ponderación entre el interés de desarrollo del Estado y el bienestar de una comunidad, está remarcando la importancia de la consulta previa y de la delimitación del territorios, con el fin de que los proyectos mineros no afecten la calidad de vida de pobladores locales.
En el 2016, esta sentencia fue uno de los precedentes jurídicos claves en favor de comunidades étnicas en su relación con la industria y las agencias encargadas de otorgar licencias y concesiones a proyectos.
En riosucio no hay indijenas. avemos campesinos dede que montaron los tales cabildos ysin asernos saver q nosotros ya no heramo campesinos sino indijenas y asi podersen quedar con los recursos que yegan del estado
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Fredy Bartolo Suarez Septiembre 4 de 2017 en 8:53 pm
Los falsos indios de Riosucio Caldas Ultrajaron la dignidad de los verdaderos indios de todo el pais Colombiano y todos aquellos Riosuceños que de todo corazon creemos que tenemos raices indigenas para aprovechar este beneficio y llenar sus bolsilloy crear un cartel de la contratacion semejante a de los nule que tanto desangro al estado espero que el nuevo proceso de anticorrupcion de la fiscalia los desemacaren y los hagan volvernos esa dignidad que enmansillaron.
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