Reseña de sentencia de la Corte Constitucional sobre competencias en explotación minera

Prospectiva en Justicia y Desarrollo en su análisis de jurisprudencia semanal se ocupa del estudio de la Sentencia T-445 de 2016. Allí la Corte Constitucional resuelve precisar que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del ambiente, incluso si al ejercer dicha acción terminan prohibiendo la actividad minera.

 Por: Hernando Aníbal García Dueñas

La sentencia T-445 de 2016 ha tocado las fibras del sector minero-energético, pues con ella se le reconoce a Alcaldías y Gobernaciones la posibilidad de prohibir la minería en ciertas situaciones, un escenario que el sector privado siempre ha querido evitar.

Sobre el tema, la Agencia Nacional de Minería (ANM)  señala que la Corte está atribuyendo competencias a los entes territoriales, sin estar para ello facultada, por corresponder esa atribución al legislador.

Bajo este contexto, lo primero que debe advertirse es que el tema no se centra en los excesos de la Corte, que no los hubo, sino en la discusión sobre la competencia de los entes territoriales y el Gobierno Nacional, sobre proyectos de explotación minera que pueden poner en riesgo los derechos de las comunidades.

Antecedentes del caso

El Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia, se refiere a los precedentes de la Corte Constitucional para concluir que “ningún sentido tiene ahondar en discusiones sobre la competencia de los municipios para adelantar consultas relacionadas con la minería, regular el uso del suelo o proteger los recursos naturales, cuando la sentencia C-123 de 2014 definió que la toma de decisiones sobre el desarrollo de proyectos mineros debe responder a la participación de la Nación y los municipios, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”.

Por el tema que se está resolviendo, la Corte al revisar la decisión del Consejo de Estado, convoca a entidades y organizaciones relacionadas con el tema minero-energético para que presenten sus conceptos sobre la competencia de las entidades territoriales y la participación de las comunidades.

Estas organizaciones concretan sus argumentos en dos posturas. La primera deja ver la apuesta que se hace con la explotación minera sin atender de fondo los derechos comunitarios y, la segunda, que refiere el Estado social de derecho para reconocer los derechos de las comunidades y la razón de su efectivización a través de las competencias a cargo de los entes territoriales.

sentencia-minera

Primera postura

Esta primera postura destaca por el desconocimiento y desinterés de las entidades del orden nacional vistos en sus conceptos, así:

-El Ministerio de Minas y Energía informa que “no cuenta con estudios técnicos que demuestren de manera genérica, la afectación a la disponibilidad y calidad del recurso hídrico. No obstante, es importante advertir que todo proyecto minero es diverso y obedece a condiciones ambientales y sociales diferentes…”

-El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informa, sobre el cuestionamiento presentado por la Corte (estudios sobre impactos de la Minería), que “quien debe pronunciarse al respecto es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en razón a sus competencias”.

-La Agencia Nacional de Minería sostiene que los cuestionamientos sobre los impactos sociales y ambientales que genera la minería en los municipios se corrigen o compensan con las licencias ambientales. Además, encuentra como suficiente garantía la incorporación de cláusulas específicas en los contratos de concesión minera, relacionadas con la gestión social del proyecto.

-La Unidad de Planeación Minero Energética destaca que la minería a gran escala en Colombia avanza al realizar sus operaciones con los más altos estándares, lo cual en el corto plazo garantizará una actividad con un bajo impacto sobre el recurso hídrico y un aporte significativo al desarrollo y crecimiento de las comunidades asentadas.

Agrega esta unidad que la minería no es un sector altamente demandante de agua. Además no admite que los proyectos mineros impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de fuentes hídricas, afectación en la salud de la población y alteración de la vocación agropecuaria del municipio.

Los argumentos de mayor desconcierto los marca la Asociación Colombiana de Minería, al sostener que la Corte ha reafirmado el concepto de Estado centralista de Colombia y a su vez ha fortalecido la participación de las entidades territoriales en la toma de decisiones de competencias de las autoridades nacionales. Para luego concluir, sin más, que:

-La existencia de diferencias entre las autoridades las debe resolver el Presidente de la República, quien adopta la decisión definitiva, teniendo en cuenta su carácter de Jefe de Estado y de Suprema Autoridad Administrativa.

La crítica que merece esta primera postura es que se queda en un plano meramente declarativo, desinteresado, desconocedor de las dinámicas sociales y su relación con la explotación de los recursos naturales.

En esta postura, a su vez, no se aborda de fondo el impacto que se causa con la explotación minera, lo que se agrava con el desconocimiento de las competencias que corresponden a los entes territoriales locales y regionales.

Segunda postura

Esta postura va dirigida a reconocer los derechos constitucionales de las comunidades que se ponen en riesgo con la explotación minera a gran escala. Allí, luego se fundamentan las razones por las que los entes territoriales locales y regionales, en su responsabilidad de atender con pragmatismo los intereses de las comunidades, resultan ser los competentes para regular el uso del suelo y garantizar la protección del ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera, como finalmente lo determina la Corte.

En este sentido, la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío sostiene que:

-La intervención minera a gran escala afecta las fuentes hídricas que abastecen los acueductos municipales y veredales, y que utilizan los campesinos del departamento en el cultivo de café, plátano, yuca, mora, lulo y cultivos de pan coger, entre otros.

En el  mismo sentido la Corporación Autónoma Regional del Quindío señala que:

-La minería a gran escala generaría conflicto entre los usos del suelo, que están determinados por las normas que respaldan la conservación y la protección de acuíferos.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, igual, indicó que:

-La actividad minera a gran escala genera impactos ambientales, los cuales deben ser mitigados, prevenidos, corregidos o compensados, a través de los instrumentos ambientales de control.

La Universidad de los Andes respecto de la autonomía de los territorios en la definición del uso de sus recursos y su espacio geográfico, encontró que:

-La Corte ha reconocido sistemáticamente el valor y ha respaldado las consultas populares como un mecanismo legítimo para que los ciudadanos se manifiesten respecto a la forma como desean gestionar sus municipios.

La Corporación Dejusticia, en esta misma línea consideró que:

-la Corte en las decisiones sobre minería concretó que debe contarse con la participación activa y eficaz de los municipios, y que la consulta popular es una forma de materializar dicha participación.

Entre tanto, la Universidad del Rosario expuso que:

-Se debe garantizar un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no la actividad de exploración o de explotación minera en su territorio, aspecto que en ningún momento permite establecer un veto a la minería.

Al evaluar las 2 posturas, se encuentra que las dinámicas sociales se desenvuelven atendiendo distintos factores. Cuando se trata de los económicos en el sector rural, en la mayoría de los casos, se imponen prácticas de explotación de los recursos naturales con impactos negativos para el desarrollo de la población, que no logran ser compensados con algunos beneficios temporales en el mejoramiento de la educación, salud y empleo.

También se encuentra en las posturas que la explotación a gran escala es proporcional a mayores impactos negativos que reciben las comunidades arraigadas en los sitios intervenidos.

En este sentido, proyectos como los de explotación minera se caracterizan por las afectaciones que causan a territorios con riquezas hídricas, fáunicas y florísticas, sin que las políticas y actividades empresariales compensen o mitiguen los daños que a través de los tiempos se tendrán que soportar.

Esa relación entre el bienestar social de las comunidades y el desarrollo económico por explotación de los recursos implica serias tensiones, como se puede advertir en las dos posturas que recoge la Corte,  las cuales muestran que en la práctica existe polarización entre los intereses que persiguen los empresarios y los derechos que las comunidades exigen que se les respeten.

Estos extremos fundados en intereses contrapuestos son los que llevan a la solución judicial. Para el caso de la explotación minera a gran escala, la Corte clarifica el ámbito de competencias de las entidades territoriales y empodera a las comunidades para que en ejercicio de los mecanismos de participación democrática ejerzan un control directo sobre el uso del suelo, en particular los impactos por las actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales no renovables.

Después de la decisión de la Corte, la locomotora de la minería, como la denominó el Presidente de la República, para poner en marcha prácticas de explotación minera, requiere, además de políticas nacionales y directrices regionales, de la efectiva participación de las comunidades locales, que a su vez tendrán que ser informadas de las ventajas y desventajas de los proyectos, y conocedoras de las garantías para el cumplimiento de los compromisos de compensación y mitigación por las afectaciones negativas que se causen.

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