El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre las decisiones incompatibles con la obligación del Juez popular de readecuar procesalmente las pretensiones que no puedan tramitarse mediante la acción popular. Según lo cual, el Juez popular no puede abstenerse de fallar de fondo por la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular, puesto que, en dichos casos, el juez debe readecuar procesalmente el asunto.
Por: Alejandro García Hernández
La Sala Catorce Especial de Decisión, en sentencia con radicación 11001-33-31-017-2008-00266-01(AP)REV del 26 de agosto de 2021, unificó su jurisprudencia para establecer que “En las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular. En caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse mediante la acción popular, el juez debe readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda. La readecuación procesal de la demanda puede ser total o respecto de ciertas pretensiones”.
Para tomar dicha decisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que la Ley 472 de 1998, Ley de Acciones Populares y Acciones de Grupo (LAPAG), previó que la única decisión posible en las acciones populares es aquella que resuelve el fondo del asunto: conceder la protección a los derechos o intereses colectivos o negarla.
La LAPAG no previó la declaratoria de improcedencia de la acción popular porque no es un mecanismo subsidiario y, en el evento de que las pretensiones no puedan tramitarse mediante este mecanismo, desde la etapa de admisión, el Juez debe readecuar procesalmente el asunto.

En este sentido, la regla procesal de la readecuación oficiosa de las pretensiones, previsto en el artículo 5 de la LAPAG, se dirige a evitar que el juez se abstenga de fallar de fondo. Por lo tanto, en las acciones populares no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular.
Adicionalmente, la Sala Especial de Decisión constató que, dentro de la jurisprudencia administrativa, existen posiciones que admiten la declaratoria de la indebida acumulación de pretensiones en la acción popular y, otras que la niegan. Por lo anterior, la Sala unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que, en las acciones populares, no procede la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por las siguientes razones:
- La norma especial que rige el proceso de las acciones populares impone al juez el deber de dar el trámite que corresponda a las pretensiones formuladas, bajo la figura de la readecuación procesal.
- La indebida acumulación de pretensiones no se encuentra prevista en la Ley de Acciones Populares y Acciones de Grupo, debido a que la readecuación oficiosa de las pretensiones, desde la etapa de admisión de la demanda, es la regla procesal especial que responde a tal situación.
- La figura de la indebida acumulación de pretensiones resulta completamente incompatible con la regla procesal de la readecuación oficiosa de las pretensiones, puesto que permitiría al juez abstenerse de fallar de fondo.
Por ello, el alto tribunal recordó que, de manera congruente con el deber de readecuación procesal, el artículo 23 de la LAPAG dispuso que “En la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. Por lo que la excepción previa de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, se encuentra prohibida por dicha norma.
En este sentido, la Sala determinó que la sentencia inhibitoria de la acción popular, fundada en la indebida acumulación de pretensiones, constituye una violación de los artículos 5 y 23 de la LAPAG; materializa una denegación de justicia, al no haber pronunciamiento de fondo; y desconoce el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.
Por otra parte, el Consejo de Estado recordó que para la procedencia de la acción popular frente a hechos anteriores a la expedición de la LAPAG, se requiere cumplir con dos condiciones: 1) que el derecho e interés colectivo que se invoca como vulnerado se encontrara consagrado expresamente, en la época en la que ocurrieron los hechos constitutivos de la vulneración y, 2) que la acción popular se encontrara prevista en la época en que ocurrieron los hechos, como instrumento procesal para la protección de ese interés colectivo que se alega como vulnerado.