La accesibilidad a la vivienda es un componente esencial del derecho de las personas con discapacidad a la vivienda digna. Por lo cual, las barreras físicas que impiden o dificultan su acceso constituyen una carga desproporcional que vulnera este derecho humano. Por ende, el Estado y los particulares tienen el deber de adoptar ajustes razonables para evitar o eliminar los obstáculos que impidan o limiten el acceso a la vivienda de las personas con discapacidad.
Por: Alejandro García Hernández
Las personas con discapacidad son un diverso grupo poblacional con diversas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con su entorno, se encuentran con barreras físicas, sociales, jurídicas, de comunicación o de actitud que impiden el ejercicio de sus derechos y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Por esta razón, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El artículo 9 de la Convención establece la obligación de los Estados de adoptar medidas pertinentes para identificar y eliminar obstáculos y barreras de acceso, y asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
La obligación de eliminar las barreras físicas que impiden a las personas con discapacidad el ejercicio y goce de sus derechos
Entre las medidas pertinentes que deben adoptar los Estados se destacan la eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.
En este mismo sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad estableció la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; y medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.
En Colombia, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas en condición de discapacidad son un grupo de ciudadanos que, por sus condiciones específicas, han sido históricamente discriminados, conforme a la sentencia T-399 de 2022.
Por esta razón, la Constitución, en su artículo 13, obliga al Estado a proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan; Asimismo, el artículo 47 impone al Estado el deber de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, a quienes debe prestárseles la atención especializada que requieran”.
Por lo que, para la Corte Constitucional es claro que el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad de trato, de tal forma que todos los ciudadanos tengan la oportunidad de gozar de sus derechos en las mismas condiciones.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 361 de 1997 define la accesibilidad como la condición que permite, en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes; y define barreras físicas como todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.
En este sentido, la Ley 361 de 1997 dispuso el mandato legal de eliminar y evitar todas las barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada, para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los edificios, el transporte y la vivienda.
El derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad
Uno de los derechos que, en términos de inclusión, debe ser garantizado a las personas en situación de discapacidad es el de la vivienda en condiciones de dignidad. El artículo 28 de la CDPCD dispuso que los Estados Parte deberán reconocer el derecho de las personas en situación de discapacidad a contar con un nivel de vida adecuado para ellos y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada; y asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública.
Por su parte, el artículo 51 de la Constitución reconoce el derecho a la vivienda digna y la obligación del Estado de fijar condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
La Corte Constitucional, en sentencia T-399 de 2022, determinó que el concepto de vivienda digna implica la satisfacción integral de la necesidad humana de disponer de una vivienda, propia o ajena, que cuente con condiciones suficientes para que quienes habiten allí puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-180A de 2017, reiteró que existen dos elementos que deben hacerse efectivos en el marco del derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad: i) la accesibilidad al inmueble y a sus zonas comunes; y ii) la eliminación de obstáculos al interior de las viviendas, de modo que éstas puedan ser habitadas por personas en situación de discapacidad. Por lo que corresponde al Estado y a los privados materializar los derechos de las personas en situación de discapacidad, incluyendo la remoción de obstáculos para hacer efectiva la accesibilidad a la vivienda.
Obligaciones del Estado y los particulares para garantizar el derecho la accesibilidad a la vivienda de las personas con discapacidad
Respecto a las obligaciones que acarrea dicho derecho, el artículo 49 de la Ley 361 de 1997 determinó que los Proyectos de conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico se deben proyectar y construir en condiciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Asimismo, el artículo 51 de dicha ley define la “rehabilitación de viviendas» como las reformas y reparaciones que las personas con discapacidad tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente. Para lo cual, el Gobierno debe garantizar la regulación de la concesión de subsidios y de líneas de crédito especiales para financiar las rehabilitaciones de vivienda.
Por su parte, la Corte Constitucional determinó que, por aplicación al deber de solidaridad social contemplado en el artículo 95 del Texto Superior, los conjuntos residenciales de propiedad privada debían adecuar sus zonas comunes para eliminar barreras arquitectónicas en las áreas comunes y garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, de acuerdo a las sentencias T-810 de 2011 y T-416 de 2013.
Asimismo, el alto tribunal, en sentencia T-420 de 2016, determinó que para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad se requiere que se asegure su accesibilidad física al inmueble, por lo que a la entidad pública encargada de asignar subsidios a hogares con personas en situación de discapacidad deben brindar alternativas que permita la accesibilidad a la vivienda.
En sentencia T-333 de 2021, la Corte Constitucional determinó que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un mandato general, por virtud del cual en el diseño y ejecución de obras de construcción de edificaciones públicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obstáculos que impidan o limiten la libertad o movimiento de las personas.
Asimismo, fijó la subregla jurisprudencial de que a las alcaldías municipales, debido a sus funciones de inspección, vigilancia y control, les corresponde cumplir la obligación de iniciar una investigación administrativa en contra de las constructoras cuando se advierta la existencia de barreras físicas que impiden la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, con la finalidad de conminarla a realizar los ajustes razonables y necesarios para garantizar el derecho a la vivienda en condiciones dignas de las personas con discapacidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-399 de 2022, concluyó que le corresponde al Estado y a los particulares eliminar las barreras físicas que puedan impedir la accesibilidad a los inmuebles de propiedad privada desde el espacio público, que debe materializarse tanto en la construcción de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para el efecto, como con la implementación de ajustes razonables frente a las construcciones ya existentes.