El Internet ha permitido la rápida interacción de las personas y la divulgación de la información, de opiniones y de ideas. Sin embargo, ha facilitado que a las personas se les afecte sus derechos a la intimidad, al buen nombre y la honra. Por ello, las personas están obligadas a ejercer con responsabilidad el derecho a libertad de expresión en el Internet y están sujetos a sus limites.
Por: Alejandro García Hernández
El acceso masivo de personas a Internet, el desarrollo continuo de plataformas, las redes sociales y canales de reproducción y trasmisión de videos han creado nuevos espacios de interacción que ha impactado la legislación aplicable, límites y controles, la práctica y el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en el ciberespacio.
La Corte Constitucional determinó que la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación y está sujeto a sus mismos límites, sentencia T-550 de 2012.
Adicionalmente, el alto tribunal ha reiterado la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en Internet sobre otros derechos siempre y cuando este no transgreda los límites que le han impuesto los Tratados Internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia, sentencia T-063A de 2017.
Los derechos al buen nombre, honra e intimidad son un límite a la libre expresión, debido a que está prohibido que alguien se refiera a una persona de manera insultante, desproporcional, injuriosa, difamatoria, calumniosa o atente injustificadamente contra su reputación con la intención de perseguir, ofender o desmeritar a la persona.
De la misma manera, la corporación ha sostenido que a quienes se les afecte sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, tienen derecho a que el infractor haga un despliegue informativo para reconocer la falta cometida, modificar o corregir su conducta en condiciones de equidad, siempre y cuando el afectado lo considere pertinente, sentencia T-063A de 2017.
Derechos a la libertad de expresión e información
El artículo 20 de la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, de pensamiento, de opinión, de información y de prensa, la responsabilidad de los medios masivos de comunicación, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura previa.
De igual modo, el derecho a la libertad de expresión se ha reconocido en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que Colombia es parte, tales como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En estos instrumentos se reconoce que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que el Estado puede limitarlo para asegurar el respeto de los derechos y la reputación de los demás, así como para la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas.
En ese sentido, la Observación General 10 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas consideró que el Estado que imponga restricciones al ejercicio de la libertad de expresión no debe poner en peligro ese derecho en sí mismo. En consecuencia, las restricciones deben estar fijadas por una ley que considere necesario proteger una de las razones antes referidas.
Posteriormente, la Observación General 34 aclaró que las libertades de opinión y expresión son condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, de los derechos a la libre asociación y reunión, para la participación política individual y organizada y el funcionamiento óptimo de la sociedad.
Además, la observancia menciona que se encuentran protegidos por la libertad de expresión los discursos sobre política, asuntos propios, temas de interés público, de campañas, de enseñanza, periodístico y el científico.
La Corte Constitucional ha diferenciado la libertad de opinión y la libertad de información para permitir la restricción a este derecho, sentencia T-904 de 2013. En primer lugar, la libertad de opinión busca proteger la comunicación en la que predomina la subjetividad del emisor, por ejemplo sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales. En este caso, el emisor tiene la obligación de no hacer comunicaciones con intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante.
A diferencia, la libertad de información protege la comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. En este caso, el emisor de la información tiene el deber de ser veraz e imparcial, debido a que el receptor tiene derecho a recibir la información bajo esas condiciones.
La corporación reconoció que el derecho a la libertad de expresión goza de una protección reforzada y una presunción a su favor. Debido a que este derecho promueve la búsqueda de la verdad, la democracia, la dignidad, la autorrealización individual, la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad. Además, históricamente se ha demostrado que el Estado no tiene la capacidad de intervenir apropiadamente en esta esfera.
Es así como, el alto tribunal estableció que todo tipo de expresión es protegido por la constitución y en caso de conflicto, la libertad de expresión prevalece sobre otros derechos o principios constitucionales.
De modo que sólo puede ser limitado cuando se compruebe que en la información divulgada existe una intención de insultar, dañar, o por negligencia presenta hechos parciales incompletos o inexactos, y el emisor estará sujeto a las consecuencias que conlleven la afectación a terceros. La Corte indicó que la determinación de que dichas conductas vulnera los derechos del afectado depende de un análisis objetivo, sentencia T-063A de 2017.
No obstante, la censura se encuentra prohibida e implica una inmediata vulneración al derecho a la libertad de expresión.
Derecho a la intimidad
El artículo 15 de la Carta Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. De otra parte, el artículo 21 Superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 determina que las autoridades deben proteger la honra a todas las personas residentes en Colombia.
La Corte Constitucional, en sentencia T-787 de 2004, sostuvo que el derecho a la intimidad busca que las personas tengan pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural, por medio de la existencia y goce de órbita privada exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad.
El alto tribunal determinó que los aspectos de la órbita privada de las personas están conformadas por los asuntos familiares, sus costumbres, sus prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel, sentencia T-063A de 2017.
Adicionalmente, la corporación reconoció que existen varios grados de intimidad que dependen de lo que la persona ha puesto en conocimiento público sobre su interioridad, las cuales son la intimidad personal, familiar, social y gremial, sentencia T-787 del 2004.
La intimidad personal es el grado extremo de privacidad en el que la persona no ha divulgado a nadie aspectos íntimos de su vida.
La intimidad familiar se refiere a los aspectos de la vida que hacen parte del secreto dentro del núcleo familiar y que se refleja en el sistema jurídico con tanta fuerza que se ha establecido como una inmunidad en el deber de declarar en contra del cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La intimidad social se trata de la exteriorización de la vida privada en el entorno social de la persona. De tal modo, la persona divulga aspectos de su vida con personas de su vecindad, trabajo y estudios. Todas las personas que conforman este grado de intimidad tienen el deber de no divulgar información que afecte la dignidad humana de la persona.
La intimidad gremial trata sobre la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual.
Por otro lado, la corte, en la misma providencia, reconoce que el derecho a la intimidad se conforma de 5 principios que permite garantizar el acceso legítimo a la información personal, su adecuada divulgación y asegurar el debido proceso de comunicación, tales son los principios de libertad, de finalidad, de necesidad, de veracidad y de integridad.
El principio de libertad considera que los datos de las personas se pueden registrar y divulgar con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que una autoridad competente le imponga la obligación de relevar dicha información para cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.
El principio de finalidad expresa que la recopilación y divulgación de datos deben someterse a la realización de un propósito constitucionalmente legítimo.
El principio de necesidad trata que la divulgación de la información personal se debe limitar estrechamente con la finalidad pretendida de su revelación.
El principio de veracidad exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales.
El principio de integridad reclama que la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.
Derechos al buen Nombre y a la honra
La Corte Constitucional, en sentencia T-411 de 1995, consideró que el derecho al buen nombre depende del respeto y admiración que la colectividad tiene de una persona por sus acciones, es decir que cobija su reputación. En tal sentido, las expresiones ofensivas o injuriosas y las informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona lesionan este derecho. Así mismo, el respeto a este derecho no tiene razón de ser cuando la persona tiene comportamientos sociales indebidos.
La corporación consideró que se diferencia con el derecho a la honra en que este exige la protección de la dignidad humana de la persona para que no se menoscabe su valor intrínseco frente a la sociedad y a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, es decir que es la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.
Sin embargo, el alto tribunal consideró los derechos a la honra y al buen nombre se encuentran estrechamente relacionados y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro, sentencia T-063A de 2017.
De lo anterior se desprende que el derecho al buen nombre y el derecho a la honra se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana porque buscan mínimos de respeto y consideración que le permita a la persona vivir en condiciones de dignidad. La Corte, en sentencia T-881 de 2002, entendió que este derecho tiene tres dimensiones el derecho a diseñar un plan de vida, el derecho a condiciones mínimas para vivir bien y el derecho a la integridad personal física y moral.