El Consejo de Estado precisó en dos sentencias el concepto de patrimonio público, el alcance del derecho colectivo a su defensa y el deber de los jueces de analizar su vulneración de manera independiente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pese a su relación de conexidad.
Por: Alejandro García Hernández
La Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicación 73001-33-31-006-2008-00027-01 del 1 de febrero de 2022, decidió unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto de patrimonio público y reiteró el alcance del derecho colectivo a su defensa.
En este sentido, el alto tribunal definió el patrimonio público como “el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente”.

El Consejo de Estado recordó que la regulación legal de la defensa del Patrimonio Público tiene una finalidad garantista que asegura que toda actividad pública que afecte el patrimonio público pueda ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Por lo cual, la Sala determinó que la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por “la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento”.
Asimismo, el tribunal determinó que, para el ejercicio correcto del derecho a la defensa del patrimonio público, a través de la acción popular, es necesario que se demuestre la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma amañada, corrupta, arbitraria, irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el quebrantamiento del deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Por otra parte, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo, mediante sentencia con radicación 20001-33-31-000-2007-00042-01 (AP) del 31 de mayo de 2022, decidió unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que pese a la conexidad que existe entre la moralidad administrativa y el patrimonio público, “la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa se debe analizar de manera independiente”.
La Sala recordó que en la exposición de motivos de la Ley 472 de 1998 se definió la moralidad administrativa como el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario.
Sin embargo, el Consejo de Estado consideró que la relación de conexidad entre la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público no significa que su vulneración deba analizarse de forma conjunta, puesto que “la ausencia de vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa no implica, necesariamente, la inexistencia de una vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público y viceversa”.