El derecho de las personas con discapacidad a la libertad sexual y reproductiva

A las personas con discapacidad (en especial a las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual) históricamente se les ha impedido ejercer libre y autónomamente su derecho a la libertad sexual y reproductiva por estereotipos nocivos inmersos en las sociedades. De igual forma, han sido víctimas de violencia sexual debido en parte a la situación de vulnerabilidad a la que las sociedades las ha puesto al imponerles barreras para su educación sexual y acceso a la justicia. Por esta razón, los Estados deben tomar medidas especiales para proteger y garantizar el derecho a la libertad sexual y reproductiva de las personas con discapacidad.

Por: Alejandro García Hernández

Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos sexuales y reproductivos que las demás personas por lo que tiene derecho a ejercer control autónomo y tomar libremente sus decisiones sobre todas las cuestiones relativas a su sexualidad y autonomía reproductiva en igualdad de condiciones que los demás, sin verse sujetas a la coerción, la discriminación y la violencia, de acuerdo la observación general No. 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad.

Sin embargo, las personas con discapacidad (en especial las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual) sufren por los estereotipos nocivos que los infantiliza, que ponen en tela de juicio su capacidad para tomar decisiones al considerarlas asexuales, sexualmente hiperactivas, sexualmente perversas, incapaces, irracionales, carentes de control o inhabilitados, o que suponen que van a dar a luz a niños con discapacidad. Dichos estereotipos impiden que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos sexuales y reproductivos porque permiten que sus decisiones sean ignoradas y sustituidas por la de terceros y pueden dar lugar a que sufran discriminación jurídica sobre su capacidad, según la observación general No. 3 del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad.

Por esta razón, es importante tener claro que las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales, tener hijos o fundar una familia. Por lo tanto, los Estados deben promover medidas para modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, conforme al artículo 9 de las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución A/RES/48/96.

En este sentido, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad reconoció que los Estados deben tomar medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personas y a que se les ofrezca los medios y asistencias necesarios y apropiados que les permita gozar libre y autónomamente sus derechos en las mismas condiciones que los demás, tales como los derechos a casarse, a fundar una familia, a decidir el número de hijos que quiere tener, el tiempo que debe transcurrir entre cada nacimiento, a tener accesos a información y educación sobre la reproducción y la planificación familiar y a mantener su fertilidad.

De esta forma, los Estados tienen la obligación de proporcionar a las personas con discapacidad una educación sexual adaptada a su edad, inclusiva e integral que proporcione información sobre la salud sexual y reproductiva en formatos accesibles. De igual forma, los Estados deben proporcionar servicios de salud sexual y reproductiva inclusivos y accesibles que cuenten con ajustes razonables y sin barreras debidas a la actitud del personal o al entorno físico. Asimismo, el Estado debe proteger a las personas con discapacidad de la violencia sexual e investigar, judicializar y sancionar a las personas que ejerzan violencia sexual contra una persona con discapacidad sin estereotipar sobre la sexualidad de la víctima o su credibilidad como testigo por su condición, de acuerdo con la observación general No. 3 y la observación general No. 4 sobre el derecho a la educación inclusiva del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad.

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