El tortuoso camino del derecho fundamental a morir dignamente

Actualizado: 30 de marzo de 2022

En Colombia, la Corte Constitucional reconoció que las personas tienen derecho a que se les practique el proceso de eutanasia cuando padecen un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Han pasado 25 años desde la primera vez que la Corte exhortó al Congreso de la República para que regule este derecho y aún no lo ha hecho, por lo que se ha creado un vacío jurídico que ha afectado el ejercicio de este derecho, pese a lo resuelto por la jurisprudencia y las resoluciones 825 de 2018, 2665 del 2018 y 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por: Alejandro García Hernández

El derecho a morir dignamente ha sido reconocido en nuestro país como un derecho fundamental y autónomo para garantizar la vida en condiciones de dignidad, la autodeterminación de las personas y evitar el trato cruel e inhumano de las personas, interpretación que la Corte Constitucional estableció conforme a los artículos 11, 12 y 16 de la Constitución Política y 1, 3 y 5 de la Declaración de los Derechos Humanos.

Desde la sentencia T-493 de 1993, la Corte Constitucional reconoció que en ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas tienen la libertad de decidir si desean recibir un tratamiento médico o acudir a los servicios médicos. Debido a que esta decisión no vulnera ni amenaza los derechos de los demás y merece ser respetada.

Aunque la eutanasia es una de la dimensiones del derecho a morir dignamente, no es la única. Conforme a las sentencias T-322 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, la garantía de este derecho también implica asegurar que las personas en situación de vulnerabilidad por sus condiciones de salud puedan vivir dignamente y gozar plenamente sus derechos durante el tiempo que les queda de vida. En este sentido, el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizarles a las personas las mejores condiciones de vida digna posibles para conseguir bienestar físico, mental y social, lo que incluye:

  1. Garantizar la integración social y familiar.
  2. La atención permanente en salud.
  3. Cuidados paliativos óptimos e integrales, regulados por Ley 1733 de 2014, que pretenden dar manejo al dolor y el sufrimiento ante enfermedades que carecen de medidas terapéuticas y de curación efectivas.
  4. La adecuación del esfuerzo terapéutico, que consiste en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida, cuando estas pueden llevar a mayor sufrimiento al paciente (actuación conocida como distanasia).

Ley 1733 de 2014 «Consuelo Devis Saavedra»

El artículo 2 de la Ley 1733 de 2014 definió que las personas con enfermedades en fase terminal son las que las que portan una enfermedad o condición patológica grave de carácter progresivo, irreversible, no susceptible de tratamiento curativo y con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve.

El artículo 3 de esta ley definió que las personas con enfermedad crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida son las que portan una enfermedad con un carácter de larga duración, progresivo, irreversible, no susceptible de tratamiento curativo y ocasiona grave pérdida de la calidad de vida.

El artículo 5 establece que estos dos grupos de personas tienen derecho al cuidado paliativo, a desistir de manera voluntaria a tratamientos médicos, a la información, a una segunda opinión, a suscribir el documento de voluntad anticipada, a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en el cuidado paliativo y al consentimiento de los familiares si el paciente es menor de 14 años o está inconsciente.

Por último, el artículo 4 define que los cuidados paliativos son aquellos que buscan mejorar la calidad de vida posible, controlar el dolor y otros síntomas. Estos buscan apoyar al paciente y a su familia de forma médica, social, espiritual y psicológica durante la enfermedad y el duelo.

Homicidio por piedad y procedimiento de eutanasia

El artículo 106 del código penal tipifica el delito de homicidio por piedad en los siguientes términos «El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses».

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-233 de 2021, declaró la condicionalmente exequible dicho articulado en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta:

  1. Sea efectuada por un médico.
  2. Sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto.
  3. Siempre que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

Por otra parte, en la sentencia C-239 de 1997 se consideró que el homicidio por piedad no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución, pues la conducta que se ejecuta por piedad tiene el propósito de ponerle fin a intensos sufrimientos y esa motivación ha llevado al legislador a crear un tipo penal autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. En dicha providencia, la Corte indicó que para que se configurara este tipo penal se requiere que:

  1. El sujeto activo debe actuar por un sentimiento de piedad.
  2. El sujeto pasivo debe tener intensos sufrimientos derivados de lesión corporal, enfermedad grave o incurable.
  3. El sujeto pasivo no haya solicitado ayuda a morir o si la solicitó no se haya cumplido con alguno de los requisitos del consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto.
  4. Que el procedimiento de eutanasia no se haya llevado a cabo por un médico o que siendo médico, no hubiese sido autorizado para llevar a cabo el procedimiento.

En este sentido, el homicidio por piedad y el procedimiento de eutanasia que garantiza el derecho fundamental a la muerte digna protegen al mismos sujeto pasivo, esto es la persona que padece un intenso sufrimiento físico o psíquico, derivados de lesión corporal, enfermedad grave o incurable.

Por lo tanto, las situaciones a las que hacen referencia el homicidio por piedad y el procedimiento de eutanasia se diferencian en el sujeto activo que ejerce la conducta y en el consentimiento del sujeto pasivo.

De forma que, en estos casos, el homicidio por piedad se configura cuando se cumple una de las siguientes condiciones: 1. El sujeto activo no es un médico o siendo médico, no hubiese sido autorizado para llevar a cabo el procedimiento; y 2. El sujeto pasivo no haya solicitado ayuda a morir o si la solicitó no se haya cumplido con alguno de los requisitos del consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto.

En conclusión, el paciente que padece un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, tiene derecho a escoger la forma en la que quiere morir para garantizar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad.

Lo anterior se debe a que a estos pacientes no están optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge o morir en circunstancias dolorosas e indignas. Condenar a estas personas a prolongar su existencia, cuando no lo desea, equivale a un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y su autonomía como sujeto moral.

En consecuencia, los médicos que ejecuten procedimientos de eutanasia no pueden ser objeto de sanción penal si el paciente tiene intensos sufrimientos derivados de lesión corporal, enfermedad grave o incurable y el paciente da su consentimiento expreso, reiterado, libre, informado e inequívoco.

Consentimiento para practicar la Eutanasia

El paciente que solicite la muerte asistida deberá estar en capacidad de comprender la situación en la que se encuentra y expresar su consentimiento de manera expresa, reiterada, libre, informada e inequívoca.

El consentimiento libre implica que no existan presiones de terceros en la decisión del paciente, sino que el móvil de la decisión sea la genuina voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece.

Eutanasia

El consentimiento informado se trata de que los especialista deben brindar al paciente y a su familia toda la información seria, fiable, objetiva y necesaria sobre su enfermedad, las opciones terepéuticas y el procedimiento de eutanasia.

El consentimiento inequívoco consiste en que se debe asegurar que la decisión del paciente de provocar su muerte sea consistente y sostenida, y no sea el producto de episodios anímicos, críticos o depresivos.

El consentimiento puede ser previo o posterior. Es previo cuando antes de sufrir el suceso patológico la persona manifiesta, por cualquier medio, su deseo de que le sea aplicado algún procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Asimismo, es posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrir el suceso patológico.

El consentimiento puede ser expresado en un documento de voluntad anticipada, el cual consiste en una manifestación expresa del sujeto, en la que plasma su posición sobre cómo desea asumir el final de su vida, conforme a la sentencia C-233 de 2021. El ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución 2665 de 2018 para reglamentar la forma como debe suscribirse el Documento de Voluntad Anticipada, el cual es un tipo de consentimiento previo y formal de los pacientes.

Por último, el consentimiento también puede ser sustituto cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia podrá sustituir su consentimiento y se llevará a cabo el mismo procedimiento, de acuerdo a la sentencia T-970 de 2014.

Resolución 971 de 2021

La resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social derogó la resolución 1216 de 2015 y, en su lugar, estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia e impartió las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités Científico-interdisciplinarios para hacer efectivo el Derecho a Morir Dignamente a través de la Eutanasia.

El artículo 4 de la resolución establece los criterios para garantizar el derecho a morir dignamente, los cuales son:

  1. Prevalencia de la autonomía del paciente: Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente.
  2. Celeridad: El derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismo excesivo que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.
  3. Oportunidad: Implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor.
  4. Imparcialidad: Los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos y orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. En caso que el médico alegue convicciones ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional.

En el artículo 6 de la resolución 971 de 2021 se reconoció que la solicitud de eutanasia puede ser presentada por el paciente de forma directa, por medio de una declaración verbal o escrita, o de manera indirecta a través de un documento de voluntad anticipada.

Sin embargo, la resolución 971 de 2021 no planteó ninguna regulación respecto al consentimiento sustituto, el cual es el que da la familia cuando la persona que sufre la enfermedad terminal se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento y no hizo con anterioridad un documento de voluntad anticipada.

Pese a este vacío, no se le puede desconocer a la familia el derecho de consentir el procedimiento de eutanasia a su pariente, quien no puede manifestar su voluntad, objetivamente sufre intensos dolores y su estado de salud no tiene cura.

Por esta razón, la Corte Constitucional, en sentencia T-721 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social de forma adecuada el consentimiento sustituto, sin condicionarlo a una manifestación previa y escrita y conforme a lo establecido en la sentencia T-970 de 2014 sobre consentimiento sustituto.

En la sentencia T-060 de 2020, la Corte reiteró la anterior orden recordando que el Ministerio de Salud y Protección Social debe reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho fundamental, así como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Resolución 825 de 2018

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 825 de 2018 que reglamente el procedimiento de eutanasia de los menores de edad.

El artículo 8 de la resolución regula la solicitud del menor de edad entre 12 y 18 años a que se le practique el procedimiento de eutanasia para garantizar su derecho a morir dignamente. Se resalta de este artículo la necesidad de valorar si el menor comprende lo que implica el procedimiento y la importancia de que se reitere su voluntad, además de cumplir con los requisitos para practicar la eutanasia.

Los artículos 9, 10 y el parágrafo del artículo 3 regulan la solicitud del menor de edad entre 6 y 12 años a que se le practique el procedimiento de eutanasia para garantizar el derecho a morir dignamente. Esta regulación establece que excepcionalmente se podrá practica el procedimiento en este grupo poblacional cuando se compruebe que estos menores tienen un desarrollo neurocognitico y psicológico excepcional que le permite tomar esta decisión y su concepto de muerte alcance el nivel esperado de un niño mayor de 12 años. Se resalta de esta regulación lo siguiente:

  1. Es obligatorio que concurra en la solicitud la persona que ejerce la patria potestad.
  2. Se debe revisar que el menor entre 6 y 12 años no haya expresado su voluntad por sugerencia, inducción o coacción.
  3. Es necesario valorar psiquiatricamente al menor para determinar si tiene el desarrollo antes descrito.
  4. Debe cumplirse con el procedimiento del artículo 8.

Cómo se dijo anteriormente, el consentimiento sustituto que autoriza el proceso de eutanasia es la manifestación de voluntad que hace los parientes del paciente que está en imposibilidad fáctica de hacerlo y se estima objetivamente que sufre intensos dolores y que su estado de salud no tiene cura.

Pese a lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias T-721 de 2017 y T-970 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección social volvió a regular de forma errónea este consentimiento debido a que de nuevo confunde el consentimiento previo con el sustituto.

Lo anterior, se debe a que el artículo 11 de la resolución establece que el consentimiento sustituto es la manifestación de voluntad de quien ejerce la patria potestad del paciente menor de edad dirigida a reiterar su voluntad por la imposibilidad de hacerlo. De forma que este artículo establece que el consentimiento sustituto sólo puede darse cuando el menor haya solicitado previamente la aplicación del procedimiento.

De igual forma, de una interpretación sistemática de los artículos 3 y 11 de la resolución se deduce que esta regulación viola el derecho a morir dignamente porque no permite el consentimiento sustituto sobre los siguientes pacientes menores de edad:

  1. Los menores de 12 años edad.
  2. Los que presentan estados alterados de conciencia.
  3. Los que sufren de discapacidad intelectual.
  4. Los diagnosticados con trastornos psiquiátricos que alteren la competencia de entender, razonar y emitir un juicio reflexivo.

Pese a estos errores, no se puede desconocer el derecho a morir dignamente al paciente menor de edad que no puede manifestar su voluntad y los médicos estiman objetivamente que sufre intensos dolores y su estado de salud no tiene cura. Por tal razón, se le debe permitir a quien ejerce la patria potestad dar el consentimiento sustituto en los términos de la sentencia T-970 de 2014.

La eutanasia en el Congreso de la República

Desde la sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional reconoció el derecho de morir dignamente y exhortó al Congreso de la República a regular dicho derecho. La Corte Constitucional consideró que cómo mínimo dicha regulación debe referirse a lo siguiente:

  1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente: la enfermedad, la madurez de su juicio y la voluntad inequívoca de morir.
  2. Indicación clara de las personas que deben intervenir en el proceso.
  3. Circunstancias bajo las cuales la persona consiente su muerte.
  4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.
  5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona.

Sin embargo, la voluntad Política del Congreso para regular este derecho es nula. Han pasado 25 años sin que el congreso expida la ley que la regule. Durante estos años se han presentado seis proyectos de ley para regular el derecho a la eutanasia, el primero de ellos se radicó en el 2006 y todos han terminado archivados. Mientras que la Corte Constitucional lo ha exhortado ha regular el derecho fundamental a morir dignamente en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021.

Finalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-423 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que haga las gestiones necesarias para que en el país se practiquen procedimientos de eutanasia, verificando en cada caso la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para realizar dicho procedimiento, y se publicite a los pacientes su derecho a morir dignamente.

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