Prospectiva en Justicia y Desarrollo analiza los mecanismos de protección para garantizar los derechos fundamentales de una de las más vulnerables poblaciones en Colombia.
Por: Hernando Aníbal García Dueñas
Como parte de su filosofía de ser escuela, Prospectiva en Justicia y Desarrollo describe el modelo de protección para los habitantes de la calle.
Se aborda la Ley 1641 de 2013, mediante la cual se establecen los lineamientos de la política pública social, y su articulación con la Ley 1801 de 2016, que se ocupa del modelo de atención integral.
A su vez, se hace referencia a fallos de la Corte Constitucional que han trazado la línea jurisprudencial encaminada a proteger los habitantes de la calle.
Referentes judiciales
Las leyes 1641 y 1801 toman la experiencia que han tenido los entes territoriales en la atención de los habitantes de la calle, la que a su vez ha estado direccionada por el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional. Varios son los precedentes en esta materia.
Una referencia reciente se encuentra en la sentencia C-385-2014, donde la Corte precisó la definición de habitante de la calle, pues la que recogió la Ley 1641 de 2013 resultaba restrictiva para un sector de la población.
La Ley definía como habitante de la calle, aquella persona que sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y que ha roto vínculos con su entorno familiar.
Sobre esa descripción, la Corte precisó que exigía como requisito la ruptura del vínculo de la persona con su entorno familiar, lo que significa el desconocimiento del derecho de igualdad.
La Corte recordó que en la sentencia T-533-1992 ya se definía al habitante de la calle como aquella persona que, debido a las condiciones especiales de pobreza y desigualdad social en las que se encontraba, carecía de los recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y no contaba con redes de apoyo familiar o social.
Esa precisión de la Corte obliga a las entidades responsables de la política pública para que en sus programas atiendan a toda la población que tiene como hogar la calle, sin necesidad de valoraciones en cuanto a la existencia o no de vínculos con su familia.
Otra referencia está en la sentencia T-323-11, en donde la Corte encontró que es deber del Estado la protección de los habitantes de la calle que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-.
En esta línea, la Corte reconoció las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran estas personas, y destacó el especial tratamiento que a través del sistema de salud se les debe procurar, por la gravedad de la enfermedad.
Así mismo, surge como referente la sentencia T-043-15 en donde la Corte recordó que en Colombia cada persona es “libre” de desarrollar su personalidad, acorde con su plan de vida, y precisó que a cada quien le corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su existencia, sin afectar los derechos de los demás.
Esto lleva a concluir que la condición de habitante de la calle no implica estar frente a un delito, ni tampoco que por ello se afecte la convivencia ciudadana.
La política pública social para habitantes de la calle
La Ley 1641 de 2013 establece los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, con el fin de garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social.
La Ley determina la obligación que tienen todas las instituciones del Estado, según el marco de competencias, para establecer las acciones del Estado que permitirán garantizar el cumplimiento de su objeto.
También en la Ley se ordena al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a adelantar con las áreas especializadas de los departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle.
A su vez, en la Ley se plantea la atención al enfoque diferencial por ciclo vital, que prioriza a niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta. En este caso se cuenta con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
También se precisa en la Ley la responsabilidad del Ministerio de Salud y los entes territoriales que tienen a cargo el diseño e implementación de los servicios sociales, los cuales se pueden realizar por medio de programas piloto o de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle.
El Código Nacional de Policía y Convivencia
Para ahondar en los niveles de protección de los habitantes de la calle, en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivencia-, que entrará en vigencia el 29 de enero de 2017, se determinan las entidades territoriales a cargo de los modelos de atención integral, orientados a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos.
El cumplimiento de la finalidad de las normas de convivencia, en lo que se refiere a los habitantes de la calle, requiere que los entes territoriales, al implementar los modelos de atención integral, garanticen la cobertura real en la calle y en los centros de servicio social.
Reflexión
Los lineamientos mencionados obligan a los entes territoriales del país a pensar en los retos que tienen a la hora de aplicar las leyes, así como los postulados de la Corte, en relación a las condiciones de vida de los miles de habitantes de la calle en cada uno de los municipios del país.
Por ejemplo, solo en Bogotá según dice a la revista Semana Daniel Mejía, Secretario de Seguridad del Distrito, en el censo de 2011 se contaron 9614 habitantes de la calle, de los cuales la ciudad solo pudo atender en hogares de paso a 1643 personas.
La situación cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que según Mejía en este 2016 la cifra de habitantes de la calle se estima que creció a un total de entre 12000 a 14000 personas.
Este antecedente estadístico, para Bogotá, da cuenta de las limitaciones de los programas destinados a una de las más vulnerables poblaciones del país.