Colombia reconoce la jornada máxima a los trabajadores de la salud y vigilantes

La jornada máxima laboral les permite a los trabajadores vivir en condiciones de dignidad. Los trabajadores de la salud, de simple vigilancia y chóferes del sector privado tienen derecho a que se les respete la jornada máxima laboral. Los trabajadores en cargos de dirección, de confianza o de manejo tienen derecho al día obligatorio de descanso.

Por: Alejandro García Hernández

La legislación colombiana ha buscado que las personas puedan trabajar en condiciones dignas. De este modo, en el país se estableció la jornada máxima laboral para garantizar que a diario y semanalmente los trabajadores tengan tiempo para desarrollar actividades personales o familiares y puedan tener un prudente descanso.

Jornada de Trabajo

La Corte Suprema de Justicia definió la jornada de trabajo como el espacio de tiempo en el que el trabajador realiza su labor, sentencia SL8675-2017. Así mismo, la Corte consideró que conforme al literal B del artículo 23 del CST la jornada de trabajo se da cuando el empleador tiene la facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad del trabajo, sentencia SL5584-2017.

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Trabajador de la salud y vigilante. Foto: Partido dos trabalhadores y Pipevilla

En este sentido, el alto tribunal determinó que la jornada de trabajo se configura con el simple requerimiento del empleador al trabajador de estar disponible y atento a cualquier servicio que surja, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea.

Jornada Máxima Laboral

El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o, a falta de convenio, es la máxima legal. El artículo 161 del C.S.T. establece que la jornada máxima laboral es de 8 horas al día y 48 a la semana. Así mismo, el artículo 159 del C.S.T. dicta que las horas de trabajo que excedan la jornada ordinaria son trabajo suplementario que debe ser remunerado. Sin embargo, el Código establece que en cuatro casos los empleadores y trabadores pueden ampliar la jornada máxima laboral sin generar horas extras.

En el primer caso, las partes pueden pactar jornadas diarias flexibles de trabajo de mínimo 4 horas continuas y máximo 10 horas diarias dentro de la jornada ordinaria de 6 am a 9 pm, sin exceder 48 horas semanales y con un día de descanso obligatorio.

En el segundo, las partes pueden convenir que se repartan las 48 horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por 2 horas con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. De esta forma, los trabajadores podría laborar de lunes a viernes hasta 10 horas diarias y sin superar las 48 horas semanales.

Adicionalmente, puede elevarse el límite máximo de horas en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de 56 por semana.

Por último, cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de 8 horas diarias y 48 semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de 3 semanas no pase de 48 horas a la semana.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 22 de la ley 50 de 1990 dicta que todos los trabajadores pueden laborar máximo 10 horas al día y no se podrá laborar horas extras cuando ya han laborado dichas horas en la jornada diaria ordinaria.

Recargos

La legislación laboral establece la obligación del empleador de pagar recargos al trabajador cuando dentro de su jornada ordinaria trabaja en horario nocturno, dominical o festivo. El trabajo nocturno es el que se desarrolla entre las 9 pm y las 6 am.

Pese a lo anterior, si la empresa o secciones de la misma requiere operar sin solución de continuidad durante todos los días de la semana puede acordar con el trabajador la organización de turnos de trabajo sucesivos en los cuales no pague los recargos nocturno, dominical o festivo, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas al día y 36 a la semana, el trabajador tenga un día de descanso remunerado y se le pague el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo.

Jornada laboral y el tiempo de descanso.

El artículo 167-a del CST establece que las empresas con 50 trabajadores que laboren 48 horas a la semana tienen la obligación de conceder 2 horas de la jornada para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

Adicionalmente, el artículo 3 del decreto 1127 de 1991 le permite al empleador acumular las 2 horas semanales durante 1 año. De este modo, el empleador tiene un plazo de un año para realizar las gestiones necesarias para cumplir su obligación, debiendo otorgar las horas atrasadas dentro de la jornada laboral.

La Corte Suprema de Justicia precisó que si el empleador no cumple con esta obligación y la relación laboral ha terminado, el trabajador tiene derecho a la indemnización de perjuicios por no haber recibido estos beneficios, sentencia del 3 de septiembre de 2002 radicado 18442.

Por otra parte, el artículo 167 del CST dicta que “Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada”

La Corte Suprema de Justicia consideró que hace parte de la jornada laboral las 2 horas semanales que se destinen a las actividades antes dichas y todos los descansos que el empleado conceda durante la jornada laboral, distintos al que trata el artículo 167, salvo que las partes acuerden que dicho descanso no hace parte de jornada laboral, sentencia del 16 de agosto de 2000 con radicado 13975.

Jornada máxima de los trabajadores de la salud

El artículo 2 de ley 269 de 1996 estableció una excepción a la jornada máxima trabajadores del sector público que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud. De acuerdo a la norma, la jornada máxima para estos trabajadores es de 12 horas diarias y 66 horas semanales.

El parágrafo 1 de la ley 1917 de 2018 estableció que los médicos residentes de las Instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas y privadas, no podrá dedicar más de 12 horas por turno y de 66 horas a la semana, este horario incluye las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas.

La excepción de estos dos artículo no se aplica a los trabajadores de salud del sector privado. Por ende, la jornada máxima de estos es regulada por el Código Sustantivo de Trabajo

Jornada máxima en cargos de dirección, de confianza o de manejo

Las personas que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo están excluidos de la jornada máxima legal, conforme al numeral 1 del artículo 162 del CST. Según la corte constitucional ello se debe a que tienen responsabilidades esenciales para la organización que justifican solicitarle disponibilidades distintas a un trabajador norma, sentencia C-372 de 1998.

A su vez, la Corte precisó que el término “dirección, de confianza o de manejo” es una única categoría que se resume a la expresión legal de “trabajadores de confianza”. De esta forma, para precisar si una persona desempeña un cargo de este tipo, se debe estudiar si existe una relación de trabajo con sustancial confianza que implica el ejercicio permanente de funciones propias del empleador y que sea de tal importancia que están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito y su prosperidad.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia precisó que esta excepción a la jornada máxima no puede desconocer el derecho del trabajador a un día de descanso obligatorio remunerado. De modo que el empleador tiene la obligación de pagar los días dominicales y festivos en los que labore el trabajador, sentencia SL6738-2016.

Jornada máxima de vigilantes

El numeral 1 del artículo 162 del CST establece que los trabajadores que ejerciten labores de simple vigilancia y residan en el lugar o sitio de trabajo no los cobija la regla general sobre la jornada máxima.

El artículo 3 de la ley 6 de 1945 establecía el límite de 12 horas de jornada máxima diaria para estos trabajadores. Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que dicha regulación era discriminatoria, debido a que el Decreto Ley 085 de 1986 fijó que los empleos de celadores del sector público tienen una jornada máxima de 44 horas semanales, sentencia C-1063 de 2000.

En el caso, la Corte no encontró razones para la diferencia de la jornada laboral, por lo que declaró inexequible el aparte del artículo 3 de la ley 6 de 1945. De modo que la jornada máxima de los trabajadores de simple vigilancia del sector privado que no vivan en el lugar o sitio de trabajo se regula por lo dicho en el Código Sustantivo del Trabajo.

El 12 de Julio de 2018, el congreso aprobó la ley 1920 de 2018. En su artículo 7 establece que los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada y su empleador pueden pactar por escrito que el máximo de la jornada laboral diaria es de doce horas, sin exceder la jornada máxima semanal de 60 horas, pagando los recargos y las horas extras que se trabajan.

Sin embargo, Prospectiva en Justicia y Desarrollo considera que esta regulación es inconstitucional porque reproduce el mismo sentido normativo del artículo 3 de la ley 6 de 1945 y subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustento para la declaración inexequibilidad. Por lo tanto, existe una cosa juzgada material en sentido estricto.

Conclusión

En Colombia existe una clara regulación sobre la jornada máxima laboral de los trabajadores en el sector privado. Los trabajadores de la salud, vigilantes y chóferes se encuentran cobijados por la regulación del Código Sustantivo de Trabajo sobre la jornada máxima laboral. Sin embargo, los empleadores violan con frecuencia el derecho a la jornada máxima laboral de estos trabajadores.

10 pensamientos en “Colombia reconoce la jornada máxima a los trabajadores de la salud y vigilantes

  1. Si la jornada laboral es continua de 8 horas tiene derecho a un descanso , de que tiempo y si el empleador puede obligar a los trabajadores no ir al baño esto esta ocurriendo en los almacenes alkosto

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    • Buen día Joseph

      En general en el derecho hay muchos asuntos que se determina con un criterio de razonabilidad, el cual es un razonamiento lógico de sentido común.

      Sobre el primer punto de su inquietud el artículo 167 del CST dicta que “las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada”. De formar que para determinar este tiempo de descanso se requiere la aplicación de un criterio de razonabilidad. En muchas empresas se ha determinado que este tiempo de descanso se debe dar a la hora del almuerzo con una extensión de una hora.

      Sobre el segundo punto, es indudable que desde la aplicación de un criterio de razonabilidad no se puede prohibir a los trabajadores ir al baño porque viola la dignidad de los trabajadores.

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  2. Las horas máximas diaria laboral del personal de salud es de 12h diarias, pero hay empleadores que colocan turnos de mañana- noche (18h) aduciendo que el turno después de media noche es del otro día y así no supera las 12h establecidas. Quisiera que por favor me aclararan si eso es factible??

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    • Buen día Wilson

      En concepto de Prospectiva en Justicia y Desarrollo no es factible que los turnos médicos se extiendan por 18 horas continuas porque vulnera el derecho de los trabajadores a la jornada máxima laboral. No se puede justificar esta situación aduciendo que son jornadas de dos días distintos porque en la realidad sólo es una sola jornada continua de 18 horas. El derecho a la jornada laboral incluye el derecho a tener tiempo entre las jornadas para desarrollar actividades personales o familiares y tener un prudente descanso.

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  3. en algunas EPS , por ignorancia o por abuso de quien està comprometido con el àrea laboral . se imponen a capricho jornadas de hasta 16 horas, dizque para cuadrar los horarios respectivos, sin tener en cuenta el desgaste fìsico, sìquico y mental del operario, empleado o funcionario. que se ve obligado con estas medias arbitrarias, a laborar inmisericordemente en su perjuicio. No todo es dinero o pago o remuneraciones extras…prima con entereza, la salud y el bienestar de los empleados, que tambièn tiene obligaciones domesticas con sus hijos y parejas y sus cìrculo social. En tal calidad, pregunto si es legal esta norma impuesta por una empresa, desconociendo la normatividad legalmente estatuìda en la jurisprudencia actualmente vigente,

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    • Buen día Hipolito

      Desafortunadamente, en el sistema de salud los trabajadores cumplen extensas jornadas laborales. Esta situación se ha justificado con diversos motivos y se ha normalizado. Sin embargo, no existe ningún fundamento jurídico que justifique estas situaciones. Por el contrario, la ley es clara al establecer que la jornada laboral de estos trabajadores no pueden superar las 12 horas.

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  4. Las enfermeras debemos hacer entrega de turno al finalizar cada turno, por lo tanto estamos saliendo 45 minutos o más cada turno. Esté tiempo no se nos remunera así la jornada semanal es de 52 horas. Que podemos hacer

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    • Buen día Carmenza

      En concepto de Prospectiva en Justicia y Desarrollo el tiempo que gastan los trabajadores del sector de la salud en entregar turno debe ser remunerado y debe estar previsto dentro de la jornada laboral porque hace parte de las funciones normales de este tipo de trabajo. Si no se te está pagando este tiempo te recomendamos que reclames a tu empleador para que se pague el salario que has dejado de percibir o contratar un abogado laboralista para que adelante las respectivas acciones judiciales.

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